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En cumplimiento a lo ordenado por la sentencia de casación que precede y lo prescrito en los artículos 535 y 544 del Código de Procedimiento Penal, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo.
VISTOS:
Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de los fundamentos 2°, 5°, 6°, 8° a 11°, 12°, 14°, 15°, 18° a 22°.
En la reflexión tercera, se sustrae la oración que comienza con las palabras ?el tribunal? hasta ?ofendida?, y la coma (,) que la precede, se sustituye por un punto (.) seguido.
Se suprimen las citas legales salvo la referencia a los artículos 1° y 366 bis del Código Penal.
Y TENIENDO, ADEMÁS, PRESENTE:
En cuanto al recurso de casación en la forma:
1°).- Que en lo principal de fojas 1.079, la defensa del hechor xxx promovió recurso de casación en la forma en contra del dictamen de primera instancia, el que sustenta en el artículo 541 N° 9°, del Código de Procedimiento Penal, por no cumplir dicho veredicto la obligación contenida en los números 4 y 5 del artículo 500 del mismo cuerpo legal.
2°).- Que la insuficiencia de fundamentos, anomalías e imperfecciones que se advierten en el fallo impugnado pueden ser enmendadas por este tribunal al conocer y decidir el recurso de apelación instaurado en contra del mismo pronunciamiento.
3°).- Que así entonces este tribunal no comparte la opinión del Fiscal Judicial manifestada en su informe de fojas 1.127.
En cuanto a la apelación:
Tachas de testigos:
PRIMERO: Que en mérito de lo que dispone el artículo 463 bis del Código de Procedimiento Penal, se desestiman las tachas deducidas en contra de xxx, xxx, xxx y xxx en tanto se fundan en vínculo de parentesco. Sin perjuicio de ello, se acoge la deducida en contra de xxx por configurarse la causal 6ª del artículo 460, enemistad manifiesta que se evidencia de los documentos agregados de fojas 313 a 316, en los que consta la voluntad del deponente de perjudicar al querellado con ocasión de la sustanciación de este proceso desde sus inicios, instando ante el Rector de la Universidad de Chile, señor xxx, por su suspensión o destitución del cargo que detentaba en el Vice Decanato de la Facultad de Filosofía de esa casa de estudios. Los restantes motivos de inhabilidad intentados en contra de los antes mencionados, se rechazan por no constar en los autos sus fundamentos.
Respecto de doña xxx, se acoge la tacha sustentada en el N° 8 de la norma en comento, inhabilidad que se manifiesta y traduce en que, por su calidad de querellante, tiene interés directo en el resultado del pleito. Se desestima el cuestionamiento que se instaura por la causal 6ª, por falta de fundamentos.
Por último, al no constar en el proceso la concurrencia de las causales 12 y 13 respecto del testigo xxx, se rechaza la tacha que por esos motivos se planteó.
No obstante lo decidido, el valor de los testimonios respecto de quienes concurren motivos de inhabilidad, se conformará a lo que estatuye el artículo 464 del Código de Procedimiento Penal.
SEGUNDO: Que, como quedó establecido en la sentencia de casación que precede, la sana crítica impone una apreciación racional de las probanzas rendidas conforme a las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia.
TERCERO: Que, el criterio decisivo para condenar en materia penal, consagrado en el artículo 456 bis del Código de Instrucción Criminal, radica en el convencimiento del tribunal que debe ser adquirido por los medios de prueba legal.
En la especie, la ponderación de las pruebas reunidas en autos, incluso de acuerdo al criteri o de valoración antes indicado, no genera dicha convicción, imponiéndose la absolución de xxx, como pasa a desarrollarse.
CUARTO: Que, en efecto, como primera aproximación al asunto en estudio, no puede escapar al análisis de este Tribunal el contexto en que se formula la denuncia en contra del padre de la ofendida, en medio de una disputa por un régimen de visitas ante un tribunal de menores, que es en definitiva el que pone los hechos en conocimiento del juez del crimen. Es en esa instancia que la madre relata los hechos que habría constatado desde mucho tiempo - sin que mediara por parte de ella denuncia penal previa - y a los que se da total valor, a pesar de los informes de salud de la querellante, que la colocan dentro de una personalidad con rasgos histriónicos, lo que ya exige mayor rigurosidad al sopesar su testimonio. Ella misma refiere que tenía graves problemas conyugales, lo que sumado al dolor de la enfermedad y posterior muerte de su padre, le produjo una depresión reactiva que la llevó a visitar a varios especialistas, quedando incluso internada entre los meses de julio y agosto de 1.998 en una clínica psiquiátrica particular.
A su turno, la querellante xxx identifica como testigos de las agresiones de que ella misma fue víctima y de los malos tratos y conductas ambiguas y de orden sexual respecto de sus hijos, a xxx, a su madre, su hermano, su cuñada y su ex vecino xxx.
De entre quienes deponen, doña xxx, madre de la querellante, tanto en su versión policial agregada a fojas 178 como en su declaración judicial a fojas 249, refiere que en varias oportunidades vio al querellado acariciar en forma fogosa y desagradable a la menor y que decía frases como ?tú eres mía y no me hables de pololos? o ?en boca cerrada no entran moscas?, todo según ella concluye, para que no hablara de sus actos deshonestos. Además refiere tratos terriblemente agresivos del padre para con los niños, físicos y psicológicos. Profundiza acerca de una situación que no le resultaba relevante, pero que ahora vincula a la ?conducta? del querellado, y es el hecho que cuando éste terminaba su comida comenzaba a picotear los platos a sus hijos, comi De entre quienes deponen, doña xxx, madre de la querellante, tanto en su versión policial agregada a fojas 178 como en su declaración judicial a fojas 249, refiere que en varias oportunidades vio al querellado acariciar en forma fogosa y desagradable a la menor y que decía frases como ?tú eres mía y no me hables de pololos? o ?en boca cerrada no entran moscas?, todo según ella concluye, para que no hablara de sus actos deshonestos.
Además refiere tratos terriblemente agresivos del padre para con los niños, físicos y psicológicos. Profundiza acerca de una situación que no le resultaba relevante, pero que ahora vincula a la ?conducta? del querellado, y es el hecho que cuando éste terminaba su comida comenzaba a picotear los platos a sus hijos, comiéndose gran parte de la comida d e ellos.
xxx, hermano de la querellante, a fojas 179 y 251, sostiene que ha sido testigo de situaciones anormales con respecto al actuar del acusado, quien en reiteradas oportunidades agredió física y psicológicamente a sus sobrinos y a su hermana, incluso a él mismo, y que en una fecha que no precisa del año 1.999, mientras se encontraba en casa de su hermana, casualmente se percató que xxx se encontraba limpiando los dedos de los pies de su padre, en una actitud de sumisión. Agrega que su sobrina usaba un vocabulario muy adelantado, con palabras tales como ?vagina?, para referirse a sus partes íntimas.
xxx, a fojas 180 y 254, también refiere que sorprendió al querellado, en una fecha que no precisa de 1.999, sentado en un sillón, con sus pies desnudos, y en frente de él la pequeña Natalia, en posición de sumisión, arrodillada, tomando uno de sus pies y pasándole un dedo entre los dedos de lo pies de él. Indica además que le extrañaba mucho que xxx cuando se enojaba reaccionaba presionando los senos de las personas. Agrega también que después de las vacaciones de febrero del año 2.000, xxx señaló que su padre se había mostrado desnudo y que se había asustado porque lo tenía ?grande?.
QUINTO: Que el análisis de los relatos precedentes en absoluto sugieren que la menor haya sido víctima de algún atentado de orden sexual por parte de su padre. En la versión que entrega doña xxx reproduce frases y describe algunos comportamientos del querellado que ni siquiera permiten suponer o denoten alguna actitud impropia, desde un punto de vista legal.xxx y xxx profundizan en el asunto del aseo de los pies por parte de la menor a su padre. En ese hecho, únicamente es posible advertir la molestia o incomodidad que significó para los testigos, mas no para la supuesta víctima.
No hay una palabra que indique que esa acción de la menor era impuesta por el padre, y aún en esa hipótesis, lo que se denuncia podrá ser materia de otros reparos, al menos para los deponentes, pero esos hechos no llegan a adquirir el carácter de delictivos, ni siquiera sirven de base a la construcción del tipo penal pesquisado. Tampoco reviste relevancia el he cho que la menor se refiera a su zona genital con el nombre de ?vagina?; las expresiones verbales con que se expresa se encuentra acorde a su edad y entorno social y, por lo demás, guarda absoluta coherencia con lo observado en las evaluaciones psicológicas que se le practicaron, en especial aquella que sugiere que el lenguaje de la menor incorpora en el relato elementos aportados por terceros adultos - la madre y los terapeutas -.
SEXTO: Los informes de la fundación Previf y del Cavas, aun cuando consignan la constatación de hechos constitutivos del delito denunciado, presentan evidencias de inducción y persuasión y resultan cuestionables desde la perspectiva de la metodología empleada en sus evaluaciones. Las entrevistas a la menor aparecen precedidas de la correspondiente conversación y relato de la madre, y lo que es más relevante, como se anticipó, la metodología utilizada fue profundamente cuestionada por especialistas de la misma área.
Así, el doctor Grau, en su informe de fojas 1.020, ratifica lo que arrojó toda la investigación, y es que el clima de hostilidad entre los padres de la menor hacía necesaria la entrevista del querellado para poder obtener resultados objetivos de las evaluaciones.
El doctor Hernán Montenegro, psiquiatra infanto-juvenil, tanto en el documento de fojas 143 como en sus declaraciones que corren a fojas 237 y 904, indica, después de que xxx le acompañara los informes de Previf y Cavas, que en el caso resultaba imprescindible la entrevista del padre, particularmente por el contexto familiar en que se habrían desarrollado los hechos y la gravedad de las imputaciones efectuadas por una persona con marcados antecedentes psiquiátricos. El acotó que el conflicto de lealtades que se produce a los hijos en los casos de separación matrimonial es casi ineludible, en que los hijos quedan especialmente vulnerables a ser manipulados por alguno de los progenitores, o por ambos, para aliarlos a su causa. Cuestiona también los ?indicadores de veracidad del relato? mencionados en el informe del Previf, pues segEl doctor Hernán Montenegro, psiquiatra infanto-juvenil, tanto en el documento de fojas 143 como en sus declaraciones que corren a fojas 237 y 904, indica, después de que xxx le acompañara los informes de Previf y Cavas, que en el caso resultaba imprescindible la entrevista del padre, particularmente por el contexto familiar en que se habrían desarrollado los hechos y la gravedad de las imputaciones efectuadas por una persona con marcados antecedentes psiquiátricos. El acotó que el conflicto de lealtades que se produce a los hijos en los casos de separación matrimonial es casi ineludible, en que los hijos quedan especialmente vulnerables a ser manipulados por alguno de los progenitores, o por ambos, para aliarlos a su causa. Cuestiona también los ?indicadores de veracidad del relato? mencionados en el informe del Previf, pues según afirma, el compromiso emocional de los menores al entregar su versión puede deberse a variados factores circunstanciales - aquí no considerados -, sin perjuicio del grado de subjetividad que conlleva su interpretación. Todo lo que este profesional aporta para referirse a las evaluaciones de la fundación Previf y del Cavas consta de los autos; los hechos se desenvuelven en el contexto de un quiebre matrimonial marcado por episodios de violencia, incluso llevó a los padres a determinar, por la vía judicial, un régimen de visitas de los hijos menores, y es allí donde se vierte la denuncia por hechos que, del estudio de los antecedentes, habrían sido conocidos por el entorno familiar cercano a la querellante, pero que nadie puso en conocimiento de la justicia. Prácticamente durante todo el curso de este juicio los hijos han perdido contacto con el padre, manteniéndose junto a la madre querellante, la que, bajo la fórmula de medidas de protección a la presunta víctima, se quedó en exclusiva vinculada a sus hijos. En ese escenario no sólo era relevante sino indispensable sopesar el efecto que esa crisis ocasionó en la menor o al menos, contar con el relato del padre.
El doctor Jean Pierre Heinmann, en el texto que suscribe a fojas 364, destaca, como todos los profesionales que avalan la tesis de la defensa, las deficiencias de los informes del Previf y Cavas, las que cada vez se hacen más fundadas, pues desde su perspectiva y experiencia profesional aporta un nuevo antecedente que ni siquiera se indagó, pero ya se hacía evidente, y son los efectos que puede haber generado en el inconsciente de la menor los profundos conflictos entre sus padres y las reiteradas ausencias de la madre del hogar, además de los efectos que puede producir en el desarrollo de un infante entregar directa o indirectamente información acerca de la sexualidad desde una perspectiva adulta. Indica que de los relatos de los partícipes, los resultados de las evaluaciones psicológicas y el entorno hostil en que los hechos y posterior litigio de desarrolla, ?establecer serenamente la verdad?, o lo que más interesa, adquirir la convicción que xxx abusó de su hija menor durante un tiempo prolongado, se hacía cada vez más difícil.
La psicóloga Irma xxx en el documento agregado a fojas 145, y en su testimonio de fojas 242 tambien La psicóloga Irma xxx en el documento agregado a fojas 145, y en su testimonio de fojas 242 también puntualiza, a propósito del procedimiento de evaluación clínica que consta en los informes de la Fundación Previf y del Cavas y del que plantea la psicóloga María xxx, que la indagación del probable abus o sexual se realiza en un contexto matrimonial marcado por la separación marital y por un conflicto profundo, condición fundamental que ignoran, y cuyas implicancias debieron representarse, sobre todo para descartar una posible inducción materna en el relato de la menor. Sin perjuicio, advierte que ya en la primera entrevista que realiza la psicóloga María xxx, ella recaba información o antecedentes de psicopatología severa por parte de la madre, elemento que no incorpora en su evaluación, lo que sólo viene a reafirmar la necesidad de contar con la versión del padre frente a una posible distorsión de los hechos por parte de la querellante.
El informe de fojas 286 del psicólogo Marcelo xxx indica que hay varios aspectos técnicos no considerados en los informes previos practicados a la menor. Así, a propósito de la denuncia formulada, sugiere la práctica de otras pruebas, sobre todo si se trata de una separación destructiva de los padres, y puede presumirse que la madre está interesada en obstaculizar o interrumpir la relación del padre con los hijos. También sugiere verificar si el relato de los niños puede tratarse de un caso de inducción consciente o inconsciente, de falso recuerdo o de un síndrome de alineación parental.
SÉPTIMO:SÉPTIMO: Que este cúmulo de antecedentes que aportan profesionales del área de la psicología y la psiquiatría restan valor a aquellos otros que emanan de las evaluaciones del Previf y del Cavas, no sólo por la metodología usada, sino también por su contenido. La psicóloga Maríaxxx, que deriva el caso a la fundación Previf, expresamente reconoce en su versión de fojas 255 ?que estos casos no son de su especialidad?. Doña Viviana xxx, psicóloga del Centro de Atención a Víctimas de Atentados Sexuales, a fojas 245, reconoce que la evaluación fue confeccionada en una sola sesión que se hizo a la menor, la que duró más o menos dos a tres horas - fojas 378 -. Por último, en la fundación Previf, se obvió antecedentes de suyo relevantes, como el conflicto matrimonial severo y el relato del padre.
OCTAVO: Que tampoco hay explicación lógica que ante los evidentes cambios conductuales que relata la madre de la presunta ofendida, incluso constatando irritación en la zona vulv ar de la menor, haya omitido llevarla a un especialista, a menos, claro está, que no hubiese existido ningún indicio que aquel aparente enrojecimiento de la vulva pudiese ser atribuible a la acción de terceros o tuviese alguna causa diversa a un aseo inadecuado o al hecho que la misma niña se tocaba sus genitales, como más adelante se dirá.
El contenido de las cartas que la madre dirige al querellado, agregadas a fojas 117 y siguientes y 199 a 206 vuelta, coetáneas a los presuntos abusos, en nada se condicen con los gravísimos hechos que ella relata, y no sólo respecto de la menor, pues ella también denunció ser víctima de la violencia física y sexual de su cónyuge.
NOVENO: Doña Haydee xxx, de fojas 92 a 94, expone que trabajó en la casa del matrimonio xxx por espacio de cinco años y medio, llegando cuando la menor tenía once meses de edad. No hay en su relato un solo antecedente o indicio del abuso que se imputa al padre. En efecto, refiere que por espacio de un año, en que la querellante alojaba en casa de su padre por la enfermedad de éste, el querellado se hizo cargo de los niños, los mudaba, les daba la comida y jugaba con ellos. Agrega que el padre se bañaba con los niños, cuestión que estaba en conocimiento de la madre y que la misma menor se tocaba la vagina, la que frecuentemente tenía enrojecida.
Doña xxx, a fojas 221 vuelta, expresa que trabajó como niñera en la casa de la familia xxx como un año dos meses en 1.998 y se dio cuenta que la relación matrimonial no era buena. Expone que en varias ocasiones la querellante se iba a la casa de su madre por quince d xxxxxx, a fojas 221 vuelta, expresa que trabajó como niñera en la casa de la familia xxx como un año dos meses en 1.998 y se dio cuenta que la relación matrimonial no era buena. Expone que en varias ocasiones la querellante se iba a la casa de su madre por quince días y más y en una oportunidad se fue por tres meses. En esos espacios de tiempo refiere que no llamaba para preguntar por los niños. Indica que la menor tenía la mala costumbre de pasar con su mano metida en su vagina y describe a la niña como ?porfiadita y mentirosa?
xxx, según depone a fojas 348, compartió un año en la vida de los xxx, en un período de tiempo, si no inmediatamente anterior, coetáneo con los supuestos abusos de que la menor fue víctima. De sus palabras no se desprende el menor indicio que avale los dichos de la madre, más bien sólo reafirma el inicio de los problemas conyugales y desórdenes ali menticios de la querellante, que pudieron tener como causa su estado depresivo, del que tantos datos arroja la causa, lo que no necesariamente importa una alteración psicopatológica que la inhabilite en su rol de madre, cuestión que aquí no esta en discusión, pero sí era relevante al sopesar y otorgar veracidad a la imputación delictiva que denuncia.
Todos estos testimonios se originan en la constatación directa de la relación existente entre el querellado y la presunta ofendida, son dichos que desmienten categóricamente la versión de la madre y que por ende, al tribunal resultan más verídicos.
DÉCIMO: Que en este punto del análisis probatorio, especial relevancia adquieren los dichos de Rebeca xxx, a fojas 295, quien es tal vez quien más cerca ha estado de la familia xxx ? 16 años de amistad ? madrina de bautizmo de la presunta ofendida y, por la misma amistad, según acota, la querellante y el encausado fueron padrinos de su hija.
Pues bien, ella en nada comparte la serie de imputaciones delictivas que xxx achaca al padre de la menor, y lo que es de suyo importante, aclara algunos sucesos al interior de la familia xxx, versión que al tribunal parece más creíble y acorde a la realidad, que en todo caso difiere de la entregada por la madre, y es que durante el matrimonio xxx sufrió una fuerte depresión, tal vez gatillada o agudizada por la enfermedad de su padre - o por la misma crisis matrimonial que ya era un hecho evidente -, que motivó una internación en una clínica psiquiátrica por riesgo de suicidio, mas no para aislarla de un ambiente violento y hostil, que es la versión que ella entrega, período en el cual, al igual que en las reiteradas ausencias de ésta en el hogar, el padre, xxx se dedicó personalmente al cuidado de sus hijos menores.
Es efectivo que los niños presenciaron violentas peleas de sus progenitores, cuyos efectos aquí no se lograron dilucidar. En este contexto el querellado asumió la crianza de sus hijos ayudado por las empleadas de la casa, sin que durante todo ese tiempo nadie advirtiera algún contacto o relación padre-hija que tuviese alguna sospecha de abuso.
UNDECIMO: Por último, en casi cuatro años de investigación, por cierto que se echa de menos el relato de la víctima . Desde los inicios de la indagación la menor en varias oportunidades se entrevistó con distintos profesionales. Así, según el informe de fojas 11, la psicóloga xxx refiere que la escuchó en varias sesiones. En la fundación Previf, refiere el informe de fojas 17, hubo cinco entrevistas individuales y luego se siguió con un tratamiento semanal en taller grupal.
Ahí se consignó que su nivel intelectual era de inteligencia superior, actitud sobreadaptada, es decir, con una madurez mayor a la correspondiente a su edad cronológica. Luego el informe del Cavas, de fojas 26, indica que la menor presenta elevadas destrezas verbales y comprensivas y un alto nivel de control sobre sus impulsos y respuestas emocionales tendiendo al sobrecontrol. Indica que era colaboradora frente a la situación de examen estableciendo con cierta facilidad un vínculo de tipo ansioso-formal con las examinadoras. Resulta relevante que se haya consignado dentro de los resultados de la evaluación que la expresión verbal de la menor revelaba la presencia de elementos del lenguaje adulto incorporados como propios en su discurso, a partir de los cuales logra conceptuar y explicar los hechos abusivos. Agrega que dentro del relato de la niña es posible pesquisar una mezcla de contenidos provenientes de la niña, de su madre y de los distintos agentes terapéuticos que han apoyado a la menor.
Tal información hacía del todo aconsejable escuchar directamente a la presunta víctima, máxime si lo que se consigna en tales documentos no evidencia ninguna contraindicación para presentarla en el tribunal, por lo demás, ya no permanecía en contacto con el posible agresor, como consecuencia de las medidas de protección que el tribunal reiteradamente dispuso, y fue la propia madre quien, en lo pertinente de su testimonio de fojas 100, manifestó su conformidad en presentarla al tribunal si así se requería. A esa fecha dice se veía como una niña sana, feliz, llena de amigos en el colegio y con un muy buen rendimiento. Resulta de toda lógica, ante el cúmulo de contradicciones y cuestionamientos de las evaluaciones, que su testimonio se hizo imprescindible.
DUODECIMO: Que así las cosas, los únicos antecedentes de autos para justificar la imputación delictiva lo constituyen los dichos de la madre, contradichos en su contenido por la abundante prueba que s e ha analizado en los acápites precedentes y cuestionables en su esencia por el contexto en que se denuncian los hechos y los antecedentes clínicos de la querellante; el testimonio de la psicóloga xx, sin experiencia en el tema de abuso según ella lo expresó; el informe del Cavas, que en algo más de dos horas plantea hipótesis de abuso sexual; y, por último, el informe de la fundación Previf, cuya metodología ha resultado insuficiente.
DÉCIMO TERCERO: Que, en consecuencia, el conjunto de elementos reunidos en la investigación, aludidos en el motivo cuarto de la sentencia que se revisa y en las consideraciones precedentes, apreciados conforme a las reglas de la sana crítica, permiten arribar a la conclusión que, entre mediados de 1.999 y principios del año 2.000, en un proceso de quiebre matrimonial entre xxx y xxx, marcado por episodios de violencia y un cuadro clínico depresivo de la primera, el querellado, padre de la menor xxx, mantuvo contacto corporal con ésta, en particular en períodos de ausencia de la madre del hogar que habitaba con la menor, en que el progenitor asumió personalmente el cuidado y crianza de los hijos y participó de juegos que no resultaron placenteros a la niña, consistentes en que esta le aseara los pies y que ambos - padre e hija - utilizaran un par de mamas de silicona a modo de juego, que xxx había adquirido para sí.
DÉCIMO CUARTO: Que de esta manera, no existen en autos indicios o antecedentes suficientes tendientes a confirmar la imputación criminal, como quiera que mediante el proceso el juzgador debe contar con los medios necesarios para el esclarecimiento del mismo, en miras a obtener la absoluta convicción sobre su establecimiento.
DÉCIMO QUINTO: Que en los hechos establecidos, resulta inconcuso que el contacto corporal con la presunta víctima no reviste caracteres de significación sexual y de relevancia, desde que en los tocamientos que se atribuyen al padre, juegos, caricias y besos, no se acreditó que exista ánimo libidinoso, no hay un fin impúdico, factores decisivos sin los cuales, no hay delito.
DÉCIMO SEXTO: Que, en concreto, no se ha logrado producir certeza de un modo racional y lógico, de la existencia de un hecho delictuoso, de modo que sólo cab e dictar sentencia absolutoria respecto del acusado, siendo así innecesario referirse a las restantes alegaciones y defensas planteadas en el escrito de descargos de fojas 840 y siguientes.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que nadie puede ser condenado por delito sino cuando el tribunal que lo juzgue haya adquirido, por los medios de prueba legal, la convicción de que realmente se ha cometido un hecho punible y que en él ha correspondido al procesado una participación culpable y penada por la ley.
DÉCIMO OCTAVO: Que del modo que se ha concluido, y atento el análisis efectuado que se aviene con los elementos de convicción producidos en el proceso, esta Corte disiente del parecer del señor Fiscal Judicial, vertido en su informe de fojas 1.127.
DÉCIMO NOVENO: Que en lo que toca a la parte civil de la litis, dependiendo de ella de la existencia primaria de un hecho delictivo del cual derivan las prestaciones que se demandaban ?que el en caso de autos no ha resultado de este modo-, la acción a este respecto no puede prosperar.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 456 bis, 514, 527 y 544 del Código de Procedimiento Penal, se decide que:
En cuanto a las tachas:
1.- SE REVOCA la sentencia apelada de trece de septiembre de________, corriente de fojas 1.060 a 1.077, en cuanto por su decisión I.- se acogen las tachas deducidas en contra de xxx y xxx , en su lugar, se resuelve que quedan rechazadas.
2.- Se acoge la tacha deducida por la querellante a fojas a fojas 864 en contra de la testigo xxx.
3.- Se rechaza la tacha formulada a fojas 870, por la querellante, contra el testigo xxx.
En cuanto al fondo:
1.- SE RECHAZA el recurso de casación en el forma deducido en lo principal de fojas 1079.
2.- SE REVOCA, asimismo, el veredicto en alzada y SE DECLARA que se absuelve a xxx de la acusación librada en su contra como autor del delito de abuso sexual cometido en la persona de la menor YYYYYYYY, ocurrido entre mediados de 1.999 y principios de 2.000.
3.- SE RECHAZA, en consecuencia, la demanda civil interpuesta en el primer otrosí del escrito de fojas 830, sin costas, por estimarse que existió motivo plausible para litigar.
Advirtiendo el tribunal que se ha incurrido en un error de hecho en el fallo que se revisa, se precisa que las tachas deducidas en el tercer otrosí de fojas 840 (603), son formuladas por la parte querellada, y no por la querellante, como erróneamente se indicó.
Cúmplase con lo dispuesto en el artículo 509 bis del Código de Procedimiento Penal.
Regístrese y devuélvanse.
Redacción del Ministro señor Nibaldo Segura Peña.
Rol N° ___-____
Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Alberto Chaigneau del C., Nibaldo Segura P., Jaime Rodríguez E., Rubén Ballesteros C. y Hugo Dolmestch U.
Autoriza el Secretario de esta Corte Suprema don Carlos Meneses Pizarro. |